lunes, 5 de abril de 2010

Estados de excepción constitucional (Felipe Lizama)

Ante los acontecimientos vividos en la Patria producto del terremoto del 27.02 muchos se preguntaron ¿Por qué se decretó zona de catástrofe primero y después estado de catástrofe? ¿No es acaso el estado de excepción previsto en la Constitución Política ?

Pues no.

El Gobierno hizo uso de una ley, que es la número 16.282 del año 1965, con modificaciones posteriores. Ella permite que mediante decreto supremo indicando las comunas afectadas (art. 1) designar autoridad, facilitar las concesiones de uso se bienes públicos, modificar subastas (art. 3)
Pero tiene algo mejor dicha ley. Señala en su art .4 que la comercialización de bienes que son gratuitos o la negativa a vender será sancionada con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Y en su inciso segundo sanciona “la venta de los artículos a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado”. Además, Las penas establecidas serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente. (art 4 inc. 6) lo que –aparte de reconocer la diferencia sustancial entre pena penal y administrativa- permite accionar a otros servicios en defensa de los consumidores (v.gr. SERNAC)

Todo esto se pudo haber solucionado mediante decreto supremo, sin perjuicio de los estados de excepción, los que se decretaron para las regiones VII y VIII. En simple, como señala la Constitución Política la causal es la calamidad pública, lo decreta el Presidente, debe informar al Congreso, quedan bajo dependencia inmediata del Jefe de Defensa Nacional que designe S.E. el Presidente (Art. 41 C.P.R.) se pueden restringir las libertades de locomoción y reunión, establecer requisiciones de bienes, limitaciones al derecho de propiedad y adoptar medidas extraordinarias de carácter administrativo (art. 43)

Debemos recordar una distinción tradicional entre suspender y restringir un derecho constitucional, mientras que la primera se refiere a “cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional” la segunda es “cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma” Estas definiciones no están en la Constitución, sin perjuicio de normas contenidas en ella en orden a no afectar el derecho en su esencia (art. 19 n° 26) y que las actividades concernientes al bien común deben hacerse “con pleno respeto” a los derechos reconocidos por la Constitución (art. 1 inc. 4) Y es sano que no estén, ya que como la Constitución es solo una norma general existe una reglamentación mayor en la Ley Orgánica Constitucional 18.415 del 12 de junio de 1985 (con modificaciones por ley 18.906 del 24.10.1990) que pormenoriza las atribuciones del jefe de defensa nacional. Es esta ley la que da las definiciones de suspender y restringir un derecho (art. 12 L.O.C 18415)

En efecto, esta misma ley para el estado de catástrofe concede las atribuciones al Jefe de Defensa Nacional a que se refiere la Constitución. Este dirige a las fuerzas armadas de la zona, autoriza reuniones, controla la entrada y salida del lugar, ordena acopio de alimentos, determina la distribución gratuita u onerosa de los bienes referidos al mantenimiento o subsistencia de las personas, imparte instrucciones a funcionarios públicos, de municipalidades o empresas del estado, entre otros (art. 5 en relación con el art. 7 LO.C. 18415)

Como se puede establecer requisiciones de bienes y limitaciones al derecho de propiedad, existe un procedimiento para la interposición de dicha acción cuando haya perjuicios directos, la que no suspende la medida (art. 17), para la limitación, basta con notificar mediante documento a la persona afectada (art. 18 inc. 2) se fija el monto de común acuerdo entre la autoridad y el afectado, y si no hay acuerdo en 30 días se debe reclamar al juez de letras en lo civil competente mediante relamo incidental (art. 19) la acción indemnizatoria prescribe en un año (art. 20)

En fin, existe toda una normativa constitucional, legal e incluso reglamentaria (ya que, como sabemos, todas estas medidas se traducen en un decreto supremo, que no es sino un acto administrativo) por lo cual legítimamente se podría cuestionar el por qué existe una demora en su dictación. Por cierto, hay que pensar en los costos de traslado y en que nada se saca con movilizar tropas y gente si no hay funciones asignadas. Mas, como se sabe, nuestras Fuerzas Armadas siempre están listas para cualquier cometido, y ante una situación de este tipo solo era cosa que recibieran instrucciones. Al parecer, motivos ideológicos han generado esta tardanza en la decisión. Claramente impacta ver rodeado de militares las calles, pero es la sobre vivencia del Estado y la Sociedad en alguna de sus partes la que está de por medio.

¿Qué hay detrás de estas normas? Nada, las normas citadas no valen por sí mismas sino en la medida que hay alguien que decida tanto su aplicación como su existencia. Ese es el soberano, “Es soberano quien decide el estado de excepción” como lo dijera hace años Carl Schmitt. “Todo orden deriva de una decisión; y también el concepto de orden jurídico, empleado irreflexivamente como algo natural, contiene la oposición de los dos elementos distintos de lo jurídico. También el orden jurídico, al igual que cualquier otro, se basa en una decisión y no en una norma” (Schmitt. Teología Política) Son estas circunstancias las que permiten conocer y concebir al soberano, pues “lo normal nada prueba; la excepción, todo; no sólo confirma la regla, sino que ésta vive de aquella” (Schmitt) Si no hay medidas ¿Dónde está el soberano?
Nota: parte de estas reflexiones fueron publicadas en el sitio web del Centro de Alumnos de Derecho de la UC, a solicitud de su presidente Sr. Ruggero Cozzi E.

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