sábado, 10 de abril de 2010

Abogados Integrantes (Felipe Lizama A)

Recientemente ha vuelto (como lo hace ocasionalmente) a la prensa el debate sobre los llamados abogados integrantes.
Pretendo ir en contra de la corriente mayoritaria que plantea como mínimo que no existan.
En efecto, a mi juicio, la existencia de éstos es sana para el correcto funcionamiento de la Excma. Corte Suprema, pues permite que destacados académicos y abogados en el foro puedan hacer una contribución en la jurisprudencia, aparte de cumplir con la labor de suplencia en cuanto a formación de salas se refiere.
Con todo, es necesario tomar precauciones para el correcto desempeño de sus funciones: Así lo ha entendido la Corte Suprema desde hace tiempo y prueba de ello es el Auto Acordado de 24 de mayo de 2002 que recomienda a los abogados integrantes que deben abstenerse de patrocinar asuntos en la Corte en que están nombrados y, especialmente, de efectuar alegatos ante esos tribunales.
Ello a mi juicio no es suficiente. Muchos pueden tener oficinas donde desempeñan legítimamente su trabajo y actividades (Lo que protege la Constitución en sus artículos 19 numerales 16 y 21) El problema puede darse cuando son socios o asociados y con quienes comparten la sociedad o comunidad de techo ejercen alegando tanto en el tribunal de Alzada como en el de Casación. El mecanismo de implicancias y recusaciones previsto en los Arts. 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y su tramitación incidental no parece ser suficiente, toda vez que, si bien se sustituye al abogado en cuestión –o se suspende el alegato sin expresión de causa- el resto del Tribunal sigue siendo el mismo con el cual el abogado integrante desempeña funciones. Una opción parece ser el cambio completo de la Sala, pero teniendo presente la dificultad práctica de la misma.
Otro caso más simple pero con mayor incidencia práctica es el nombramiento como abogados integrantes a quienes han desempeñado funciones en el Consejo de Defensa del Estado. Sabido es que en materias de Derecho Público, el Consejo y varios de sus administrativistas han sostenido reiteradamente posiciones doctrinales incompatibles con lo planteado en la Constitución Política, como v.gr. la prescriptibilidad tanto de la acción de nulidad de derecho público (art. 7) como de la responsabilidad del Estado, a lo que se suma que ésta debe ser probada por quien sufrió el daño o la "falta de servicio" (en interpretación contraria al artículo 38 inciso final de la Constitución)
Huelga decir someramente que estas posturas doctrinales impiden la defensa de los derechos de las personas. Al consagrar la Constitución la inexistencia de los actos de los órganos del Estado que carecen de sus requisitos de validez, investidura y procedimiento, éstos no pueden ser saneados por el lapso del tiempo –luego, mal puede haber prescripción-. Asimismo el hecho que el Estado o alguno de sus órganos o los Municipios sean personas jurídicas hace imposible sostener que se requiere la culpa de un agente o una falta de servicio, por lo cual nada de esto debe ser probado por la persona que sufre el daño, salvo el nexo causal con el acto del órgano.
Ante estos casos, las causales de implicancia del Art. 195 numeral 8 y de recusación del Art.196 numeral 10, esto es "haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia", no pueden ser subsumidas, ya que estas se refieren a causas pendientes donde los abogados integrantes hayan comparecido. Pero el hecho es que si se tiene un litigio y hay un abogado integrante que haya sido del Consejo de Defensa del Estado, ya tendrá una pre-convicción con prescindencia de los antecedentes tenidos a la vista.
Por último, ¿Qué pasa en aquellos casos donde uno de los actores es el Fisco o alguno de sus organismos y hay un abogado integrante que provenga del Consejo? ¿Y si el Fisco tiene interés en el negocio? Recordemos que la designación de abogado integrante pasa por la aprobación del Presidente de la República, ¿Si es una sanción a beneficio fiscal? Estos casos requieren una solución legal para poder dar cumplimiento estricto a la servicialidad del Estado (art. 1 inc. 4) y el debido proceso (art. 19 n° 3) ordenados por la Constitución.

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